VIGESIMO: Que habiendo resultado íntegramente vencida la demandada deberá pagar las costas de la causa según se dispondrá en lo resolutivo.
Y vistos además lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo se declara:
I.- Que se acoge la denuncia de autos y se declara vulnerada la garantía de integridad física y psíquica, la honra y libertad de trabajo de la actora doña ROSA DEL CARMEN VALENZUELA CHAMORRO por parte de la Ilustre Municipalidad de la Granja, a través de su Alcalde don LUIS FELIPE DELPÍN AGUILAR.
II.- Que a razón de lo anterior, se disponen como medidas en favor de la denunciante, las siguientes:
1.- Que se dispone el inmediato retorno de la denunciante al desarrollo de sus labores habituales antes de los traslados arbitrarios de que fue objeto, a saber, como encargada de la Casa de la Mujer, a desarrollar labores propias de su profesión o a una similar en caso de no ser posible, cuestión ésta última que deberá acreditarse debidamente ante el tribunal;
2.- El cese inmediato, definitivo y permanente de conductas constitutivas de acoso y
maltrato laboral consistente en la prohibición absoluta de realizar amenazas constantes de no renovación de contrata, así como que cesen los traslados de función sin justificación, reiterados e inconsultos, que no digan relación con una real necesidad del servicio.
3.- Ordenar publicar en un diario institucional, página web institucional u otro medio de comunicación de la institución, un extracto de la presente sentencia,
4.- Que, SS., ordene a la Municipalidad de La Granja representada por su Alcalde don Luis Felipe Delpín Aguilar, o quien actué a la fecha como representante legal, realizar una Jornada o Taller de Difusión que verse sobre Derechos Fundamentales y Protección al Empleo, a la que deberá asistir obligatoriamente todos los trabajadores de dicha entidad, incluyendo, en forma especial, el alcalde titular que esté en ejercicio al momento de cumplir el fallo, a fin de resguardar que los hechos denunciados no acontezcan en el futuro. El Taller deberá ser dictado por uno o más profesionales especialistas en la materia, y deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a 30 días contados desde que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
Todas estas actividades deberán ser supervigilada por la Inspección Provincial del Trabajo de San Miguel y/o por la Contraloría Regional Metropolitana competente, a quien se le oficiará para que, cumplidos los plazos establecidos en la sentencia, proceda a fiscalizar la observancia estricta de esta medida, debiendo informar al Tribunal si ésta no se ha ejecutado. Esta medida debe ser cumplida por la demandada bajo el apercibimiento de que deba pagar una multa ascendente a 100 unidades tributarias mensuales, de no hacerlo.
5.- Que se condena a la demandada a pagar una indemnización de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, ascendente al equivalente a tres mensualidades considerando el monto total de mi última remuneración mensual, lo que equivale a: $5.263.008 (cinco millones doscientos sesenta y tres mil ocho pesos).
6.- Que se dispone la remisión de todos los antecedentes y copia de esta sentencia a la Contraloría General de la República, a objeto de que dicha entidad inicie una investigación formal de los hechos y haga efectiva la responsabilidad administrativa que corresponda respecto del denunciado.
III.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más intereses y reajustes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que se condena en costas a la demandada, fijándose las personales en la suma de $2.500.000.
Regístrese, notifíquese como fuera dispuesto en la audiencia de juicio y archívense los antecedentes en su oportunidad.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con ella dentro de quinto día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código del Trabajo y, en caso contrario, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel con tal fin.
RIT: T-133-2024.
RUC: 24-4-0578420-K

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